JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-50/2009
ACTORA: ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 27 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIAS: ADRIANA A. ROCHA SALDAÑA Y MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JDC-50/2009, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Esther Espinal Hernández, contra la resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en el expediente VDRFE/27/JDC/001/2009 que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Trámite de inscripción al padrón electoral. El treinta de abril de dos mil ocho, la recurrente acudió al módulo de atención ciudadana 152721, correspondiente a la Junta Distrital Ejecutiva del 27 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, a solicitar trámite de inscripción al Padrón Electoral.
Como resultado del trámite, el Instituto Federal Electoral le generó el formato único de actualización con el recibo número 0815272204465.
2. Negativa de expedición de credencial para votar con fotografía. Con fecha posterior, la recurrente acudió al módulo antes indicado a recoger su Credencial para Votar con fotografía, en el cual se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendida en sus derechos político-electorales, como consecuencia, a dicho de la responsable, del auto de formal prisión dictado en su contra, por el Juez Cuarto del Ramo Penal del distrito Judicial de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, en la causa penal 298/2006, por el delito de lesiones.
3. Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. Inconforme con la negativa anterior la actora, el día cuatro de febrero de dos mil nueve, promovió la instancia administrativa a efecto de obtener su credencial para sufragar, para lo cual presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con fotografía, con número 0915272102897, a la que no acompañó ningún documento con el que acreditara que se encontraba rehabilitada de sus derechos político-electorales, o bien, que la pena o medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial hubiera cesado.
4. Resolución de la instancia administrativa. El veintitrés de febrero de dos mil nueve, la responsable resolvió el recurso administrativo con número de expediente VDRFE/27/JDC/001/2009, en el cual determinó que la solicitud de expedición de credencial resultaba improcedente por haber sido suspendida en sus derechos político-electorales, como consecuencia del auto de formal prisión dictado en su contra, por el Juez Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, en la causa penal 298/2006, por el delito de lesiones. Dicha resolución fue notificada a la actora el día veinticuatro siguiente.
5. Notificación de la resolución impugnada. Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, se notificó a la hoy actora la resolución de la instancia administrativa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación anterior, el veinticuatro de febrero del presente año, Esther Espinal Hernández, por medio del formato correspondiente, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la negativa de la autoridad responsable de expedir su credencial para votar con fotografía.
III. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante oficio JDE27/VS/OFICIO N° 50/09, de veintisiete de febrero de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Vocal Secretario de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió el escrito de demanda con sus anexos; la documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación; el informe circunstanciado de ley, así como las demás constancias que consideró atinentes.
IV. Turno a ponencia. Por acuerdo de dos de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente ST-JDC-50/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-0322/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.
VI. Radicación y Primer Requerimiento. El dos de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda, asimismo, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores en la 27 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de México, para que remitiera copia certificada del documento mediante el cual el juez competente de la causa penal número 298/2006, seguida en contra de Esther Espinal Hernández, notificó a esa autoridad que la actora estaba suspendida de sus derechos político-electorales.
El tres de marzo siguiente, por oficio número 27JDE/VRFE/152/09, el Vocal del Registro Federal de Electores en la 27 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de México, dio contestación al requerimiento antes citado.
VII. Segundo Requerimiento. El cinco de los corrientes, el Magistrado Instructor requirió al Juez Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, para que informará respecto del estado procesal que guarda la causa penal número 298/2006, seguida en contra de Esther Espinal Hernández, así como, si por alguna causa legal, se encuentra la actora disfrutando de su libertad, además, remitiera copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en dicha causa penal.
El nueve del mismo mes y año, por oficio número 200, la C. Juez Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, dio cumplimiento al requerimiento antes mencionado.
VIII. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de fecha veintiséis de los corrientes el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana aduciendo una presunta violación a su derecho político-electoral del voto activo, por su propio derecho, contra la negativa de la 27 Junta Distrital Ejecutiva, del Registro Federal de Electores, en el Estado de México, por conducto del Vocal respectivo, de expedirle su credencial para votar con fotografía, dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:
a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente del presente juicio.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada a la recurrente el veinticuatro de febrero del año en curso, y el mismo día presentó su demanda.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual haciendo valer presuntas violaciones a su derecho al voto activo, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la promovente el cuatro de febrero del año en curso, agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación del formato de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual recayó el fallo que ahora se combate.
En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia alguna de las que dispone el artículo 10 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Autoridad responsable. Previo al estudio de fondo, cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”
CUARTO. Resolución impugnada. En efecto, la autoridad responsable el veintitrés de febrero del presente año, al dictar la resolución impugnada señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
“CONSIDERANDO
(…)
10.- En ese sentido, como se desprende del expediente a nombre de ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, dicha ciudadana, en fecha 30 de abril de 2008, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152722, adscrito a la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a solicitar el trámite de inscripción al Padrón Electoral; sin embargo, el día 4 de febrero del año en curso, que acudió al Módulo de Atención ciudadana antes citado a recoger su Credencial para Votar con fotografía, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales por resolución judicial.
11.- La C. ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, no acompañó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con ningún documento con el que acredite que se encuentra rehabilitada de sus derechos político-electorales, o bien, que la pena o medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial ha cesado.
(…)
Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento a este órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales de la C. ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, también lo es que dicha ciudadana tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.
En razón de lo anterior, en opinión de la Secretaría Técnica Normativa, de conformidad con el artículo 199, párrafo 8, infine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber acreditado la C. ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicha ciudadana es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporada al Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO.- La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 11 del presente dictamen.
(…)”
QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. Del análisis integral de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte en esencia, que el acto impugnado le causa agravio a la actora, en virtud de que se le negó la expedición y entrega de su credencial para votar con fotografía, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, por lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que si bien la accionante refiere que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se "le impide su derecho a votar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga como ciudadano mexicano", esta Sala Regional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia en el agravio, así como en el derecho invocado, ya que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para sufragar en los comicios locales del Estado de México y en los federales que tendrán verificativo el primer domingo de julio de dos mil nueve, para elegir Ayuntamientos del Estado de México, Diputados Locales al Congreso del Estado de México y Diputados Federales al Congreso de la Unión, puesto que conforme a los numerales 34 y 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) y 19, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto, se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y en la Lista Nominal de Electores y, contar con credencial para votar con fotografía.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía bajo el argumento de que había sido dada de baja del padrón electoral por mandado de juez competente que la había suspendido de sus derechos político-electorales, así como por no haber presentado un documento que acreditara su rehabilitación o que la causa que originó esta, hubiera cesado.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que el Registro Federal de Electores le expida y entregue la credencial solicitada.
SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado por la actora se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, en virtud de lo siguiente:
En primer término, es dable precisar el marco normativo aplicable al efecto.
El artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
(…)"
Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 41.- (…)
(...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas (…)
(…)"
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23 establece lo siguiente.
“Artículo 23. Derechos políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(… )
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
(…)”
Ahora bien, para el ejercicio de la prerrogativa del ciudadano de votar en las elecciones, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 6, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso a) y 176, establecen lo siguiente:
"Artículo 6.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.
(…)"
"Artículo 176.
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.
2. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto."
De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que son requisitos necesarios para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía que expide el propio organismo. Asimismo, atendiendo al artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado Código, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la comunicación con las autoridades competentes, a fin de obtener información, entre otra, sobre la suspensión de los derechos políticos de los ciudadanos.
De modo que para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos, como acontece en los supuestos de suspensión de derechos político-electorales.
Asimismo, en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece una instancia administrativa a favor de aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
Una vez precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos, consistentes en la copia simple de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 0915272102897; el original de la resolución impugnada con número de expediente VDRFE/27/JDC/001/2009 que recayó a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva 27 en el Estado de México, del veintitrés de febrero del año en curso; de los originales de la demanda instada por la actora; del informe circunstanciado rendido por la responsable; de la copia simple de la notificación de la resolución impugnada a la actora por parte de la responsable; de las copias certificadas de los oficios 145 y 106, signados, respectivamente, por las en su momento titulares del Juzgado Cuarto del Distrito Judicial de Zacatecas; del oficio 27JDE/VRFE/152/09, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el 27 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento ordenado por el Magistrado Instructor, el dos de los corrientes y, del diverso 200, suscrito por la Licenciada Gabriela Galván Ortiz, en su carácter de Jueza Cuarta del Ramo Penal del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento ordenado por el Magistrado Instructor, el cinco del presente mes y año, documentales que se valoran en términos de los artículos 14 y 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
El treinta de abril de dos mil ocho, la recurrente acudió al módulo de atención ciudadana 152721, adscrito a la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el Estado de México, a solicitar trámite de inscripción al Padrón Electoral. Como resultado de su trámite, se generó el formato único de actualización y recibo número 0815272204465.
Con fecha posterior, conforme al dicho de la responsable, la recurrente acudió al módulo antes indicado a recoger su Credencial para Votar con fotografía, en el cual se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendida en sus derechos político-electorales, como consecuencia del auto de formal prisión dictado en su contra, por el Juez Cuarto del Ramo Penal del distrito Judicial de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, en la causa penal 298/2006, por el delito de lesiones, el cual fue notificado el doce de julio de dos mil siete al Vocal Estatal del Registro Federal de Electores.
En consecuencia, el día cuatro de febrero de dos mil nueve, la actora presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con fotografía, con número 0915272102897, sin presentar algún documento que acreditara que se encontraba rehabilitada en sus derechos político-electorales.
Por lo anterior, se procedió a formar el expediente VDRFE/27/JDC/001/2009. El veintitrés de febrero de dos mil nueve, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió la resolución que hoy se impugna, la cual es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
(…)
Dentro de los autos de la causa penal 298/2006, el 14 de septiembre de 2007 (SIC), se dictó auto de formal prisión en contra de ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de lesiones, por lo que en términos del artículo 38, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos políticos fueron suspendidos.
La resolución citada fue notificada al Instituto Federal Electoral el día 15 de julio de 2007 (SIC) por la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, párrafos 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al 14 de enero de 2008, mediante el formato de Notificación del Poder Judicial “NS” con número de folio S011685497, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 163 párrafo 7, infine, del mencionado ordenamiento legal, el registro de dicha ciudadana fue dado de baja del Padrón Electoral en virtud de que ésta se encontraba suspendida en sus derechos políticos.
Asimismo, del expediente de la C. ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ se advierte que dicha ciudadana al momento de realizar su trámite de inscripción del Padrón Electoral y de presentar su solicitud de Expedición de Credencial para votar, no exhibió al funcionario del Módulo de Atención Ciudadana número 152722, ningún documento que acredite que ha cesado la causa de la suspensión, o bien, que haya sido rehabilitada en sus derechos político-electorales.
Ahora bien, de una interpretación a contrario sensu del artículo 299, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar al Padrón Electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competentes, o bien, aquellos que no acrediten con la documentación correspondiente estar rehabilitados en sus derechos político-electorales.
Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento a este órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales de la C. ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, también lo es que dicha ciudadana tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.
En razón de lo anterior, en opinión de la Secretaría Técnica Normativa, de conformidad con el artículo 199, párrafo 8, infine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber acreditado la C. ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicha ciudadana es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporada al Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.
(…)”
En el mismo sentido, al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial en comento, en razón de que la autoridad judicial dictó auto de formal prisión en contra de la actora en la causa penal 298/2006 y por consiguiente sus derechos político-electorales fueron suspendidos, lo que ocasionó su baja del padrón electoral e impidió la generación de su credencial. Asimismo, señala que la enjuiciante tenía la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado, pero no lo hizo, por lo que consideró que no debía ser reincorporada al Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.
Cabe señalar, que el Instituto Federal Electoral emitió dicha resolución de manera indebida con base en dos oficios signados por las titulares, en su respectivo momento, del Juzgado Cuarto del Ramo Penal del Poder Judicial en Zacatecas, que obran en el expediente en que se actúa y que a continuación se describen.
1. El oficio número 145, notificado a la responsable el día dieciséis de diciembre de dos mil ocho, emitido por la Lic. Verónica Muñoz Robles, Jueza Cuarta del Ramo Penal del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, mediante el cual textualmente señala:
“Por medio del presente y en atención a su oficio número 1735/2008, me permito informar a Usted que ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ a quién se le instruyó el proceso penal marcado que al rubro se indica (SIC), por el delito de LESIONES, actualmente no se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales, toda vez que en fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete, se dictó Sentencia condenatoria en contra de la referida sentenciada, y en la cual fue condenada a dos años de prisión ordinaria, tiempo el cual a la fecha no ha transcurrido.”
2. El oficio número 106, notificado a la responsable el día veinticuatro de febrero de dos mil nueve, signado por la Lic. Gabriela Galván Ortiz, Jueza Cuarta en funciones del ramo penal del Distrito Judicial de Zacatecas, mediante el cual textualmente señala:
“… le comunico que ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, a quien se le instruye el proceso penal marcado con el número que al rubro se indica, por el delito de LESIONES actualmente se (sic) no se encuentra rehabilitado (sic) sus derechos político-electorales toda vez que en fecha treinta y uno de de (sic) julio de año dos mil siete se dictó sentencia condenatoria en contra de la referida sentenciada y en la que fue condenada a dos año (sic) de prisión ordinaria, tiempo el cual a la fecha no ha transcurrido …”
Ahora bien, la Jueza Cuarta en funciones, del Ramo Penal del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, el nueve de marzo del año que corre, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, mediante oficio 200, informó a esta Sala Regional lo siguiente:
“En atención a su oficio TEPJF-SF-SGA-OA-358/2009. remitido en fecha seis de marzo del año dos mil nueve, recibido el mismo día, derivado del proceso penal 298/2006, me permito informar a Usted, que el proceso citado se encuentra para los efectos del artículo 86, toda vez que la sentenciada ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ se acogió al beneficio de la Suspensión condicional de la condena…”
De lo vertido, resulta necesario precisar que si bien la autoridad responsable refiere que la autoridad judicial, en este caso, el Lic. Edy Salazar Castro, Juez Cuarto del Ramo Penal del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, el quince de julio de dos mil siete, fue quien le notificó del auto de formal prisión dictado en contra de ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ en la causa penal 298/2006; lo cierto es que, como se desprende de las constancias que obran en autos, concretamente del informe enviado el día nueve de los corrientes, a esta Sala Regional, por la Lic. Gabriela Galván Ortiz, en su carácter de Jueza Cuarta del Ramo Penal del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ se acogió al beneficio de la suspensión condicional de la condena, por lo que, con fundamento en la legislación penal de Zacatecas, se encuentra gozando de su libertad, como se expone a continuación.
En este sentido, de la copia certificada de la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, del proceso penal marcado con el número 298/2006, que se instruyó en contra de ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, por el delito de lesiones, en los puntos resolutivos se corrobora lo manifestado por la Jueza Penal en funciones en el informe requerido, tal y como a continuación se señala:
“(…)
SEGUNDO: Se impone a ESTHER ESPINAL HERNANDEZ una pena privativa de libertad, consistente en DOS AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA por el delito de LESIONES QUE NO PUSIERON EN PELIGRO LA VIDA, TARDARON MAS DE QUINCE DIAS EN SANAR Y DEJARON COMO CONSECUENCIA MEDICO LEGALES CICATRICES PERPETUAMENTE NOTABLES sin abono de tiempo por no tenerlo padecido, así mismo multa de DIEZ CUOTAS de salario mínimo vigente al momento de suceder los hechos; que lo era a razón de $45.81 (CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M.N.), dando como un total la cantidad de $458.10 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS M.N.), ello tomando como base lo dispuesto en el artículo 286 fracción IV del Código Penal vigente en el Estado.
Pena privativa de libertad que deberá compurgar en el lugar que para tal efecto señale el H. Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado, sin abono de tiempo por no tenerlo padecido y la sanción pecuniaria a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
(…)
CUARTO: Se concede a favor de ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ el beneficio de la CONMUTACIÓN DE LA PENA, mediante el otorgamiento de una caución que por la cantidad de TRES MIL PESOS CERO CENTAVOS EN MONEDA NACIONAL exhiba ante este juzgado, o a su elección el de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA a través de una multa por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS PESOS CERO CENTAVOS, beneficios contemplados por el Código Penal vigente en el Estado, en sus numerales 73 y 86, previo pago de reparación del daño a que fue condenado”.
(SIC)
SEXTO: Suspéndasele a la sentenciada el goce de sus derechos políticos por un tiempo igual al de la duración de la pena de prisión impuesta.
(…)”
En este sentido, podemos observar que a la hoy actora se le concedió el beneficio de la CONMUTACIÓN DE LA PENA mediante una caución, o bien, el de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA a través de una multa, según se desprende de autos. La actora goza del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA, así lo informó a esta Sala Regional la C. Jueza Cuarta del Ramo Penal del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, mediante el citado proveído de nueve de los corrientes.
I. Suspensión de Derechos. Conforme con lo establecido en la Constitución General de la República, en el artículo 38, fracciones III y VI, los derechos de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal y/o por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, estableciendo la manera de hacer la rehabilitación. Es decir, la suspensión y rehabilitación de los derechos político-electorales son medidas de base constitucional, pero de configuración legal, por lo que ésta fijará la manera de su aplicación.
En el primer supuesto, la suspensión de los derechos es una pena accesoria derivada de la pena corporal. En el segundo, la suspensión es en sí la pena principal, como en el caso de las penas impuestas por la comisión de algunos delitos electorales. En el presente caso, la suspensión de los derechos político-electorales de la actora operó como consecuencia directa y accesoria de la pena de prisión en los términos de las normas legales, como se expondrá a continuación.
En principio, resulta indispensable referirse a la parte final del citado artículo 38 constitucional, que a la letra señala:
“La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación”.
A su vez, el artículo 86 del Código Penal del Estado de Zacatecas establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Queda al prudente arbitrio del juez o tribunal suspender la ejecución de las sanciones impuestas al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva, de acuerdo con las siguientes limitaciones:
(…)
II.- La suspensión condicional de la ejecución de las penas, tendrá una duración igual a la de la pena de prisión suspendida transcurrido el término respectivo se considerará extinguida. Si durante este lapso el sentenciado diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, se harán efectivas ambas sentencias si el nuevo delito fuere doloso;
III.- La suspensión comprenderá no solamente la sanción privativa de la libertad, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente; pero éste quedará obligado, en todo caso, a la reparación del daño;
(…)”
En atención a lo anterior, y al resolutivo cuarto de la sentencia transcrita, al declararse la suspensión condicional de la condena a través de una multa pecuniaria, es dable concluir que la actora no se encuentra compurgando pena privativa de la libertad y por tanto, no puede estar suspendida en el goce de sus derechos político-electorales, ya que como se observa en el artículo anteriormente transcrito “la suspensión comprenderá no solamente la sanción privativa de la libertad, sino las demás que se hayan impuesto al delincuente”, en el caso que nos ocupa, se le impuso a la recurrente, una doble sanción, primero, la pena privativa de la libertad a compurgarse durante dos años y, como segunda sanción accesoria, la suspensión de los derechos político-electorales por un tiempo igual.
Por tanto, la recurrente cumplió con la sanción impuesta por el juez a través del pago del monto impuesto a consecuencia de la conducta ilícita realizada, por lo que, la hoy actora goza del beneficio de la suspensión condicional de la condena, no existiendo razón alguna para que permanezca suspendida de sus derechos político-electorales. De todo lo anterior, puede concluirse que la suspensión y rehabilitación de derechos, están estrechamente ligadas a la prisión, y, consecuentemente, a la libertad de la persona por cualquier causa legal, esto en concordancia con la parte final del artículo 38 constitucional.
Además, de la parte final del artículo 86, fracción II, del Código penal de dicha entidad federativa, se desprende que el único supuesto para que se haga efectiva la sentencia, es que el sentenciado diera origen a otro proceso condenatorio, lo cual no ocurrió en la especie.
II. Rehabilitación de Derechos. En el caso particular, la promovente fue suspendida en sus derechos político-electorales por cometer un delito merecedor de una pena corporal, pero al momento en que se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la condena, siguió suspendida de sus derechos político-electorales por un tiempo igual, por así manifestarlo expresamente el juez penal en el resultando sexto de la sentencia. Sin embargo, se considera que, al estar físicamente en libertad, en virtud de una decisión judicial, y al ser la suspensión de los derechos político-electorales una sanción accesoria de la pena de prisión, cuando ésta es sustituida debe considerarse removida también la suspensión de los mencionados derechos.
Lo dicho, encuentra respaldo, por analogía, en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 74/2006, identificada con el rubro SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA[1] que a continuación se transcribe:
“Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria”.
Conviene precisar que la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia antes transcrita, consiste en lo siguiente:
En atención a la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos político-electorales como consecuencia necesaria de la prisión, debe señalarse que cuando esta última es sustituida, la suspensión sigue la misma suerte que aquélla, por lo que cuando la pena principal es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos.
Cabe precisar que lo anterior es aplicable para cualquier sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o semilibertad), pues cuando la pena de prisión es sustituida por cualquier sustitutivo, incluye la suspensión de derechos políticos.
En efecto, si la pena de prisión es sustituida ya sea por conmutación de la pena, suspensión condicional, multa, trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, o bien, por tratamiento en libertad o semilibertad, dicha pena queda totalmente sustituida, lo cual implica que la sustitución incluye las penas accesorias a la sanción principal, entre ellas, la suspensión de derechos políticos, quedando únicamente la pena por la que fue sustituida, en el caso, una multa.
Como ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la sustitución de penas constituye una forma alterna que se confiere a favor del reo para que cumpla con la pena impuesta, cuya justificación se identifica con la prevención especial para lograr la readaptación del sentenciado. Es decir, el beneficio es consecuencia de la sustitución de la pena. En el presente caso se sustituyó una pena privativa de la libertad, la prisión, por el beneficio de la suspensión condicional de la condena, dejando a la actora en ejercicio de su libertad, por lo que no resulta justificable que no pueda ejercer sus derechos político-electorales, suspendidos en razón de una pena accesoria a la principal que, como ya se dijo, ha sido sustituida.
Ahora bien, es un criterio reiterado por la citada Sala Superior, reconocido también por otras instancias internacionales, que los derechos político-electorales no son derechos absolutos sino que pueden estar sujetos a restricciones, siempre que las mismas estén previstas en la legislación, sean objetivas y razonables y respondan a un fin legítimo. En este sentido, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se considera que la suspensión de los derechos políticos de la actora es innecesaria y desproporcionada si se atiende a la finalidad del régimen de Derecho Penal previsto constitucionalmente, basado en la readaptación social del individuo. Por ello, la suspensión de derechos político-electorales aunque se estableció como pena en la sentencia condenatoria, no existe una necesidad social imperiosa que justifique el mantenimiento de dicha suspensión cuando se ha sustituido la pena de prisión con el beneficio de la suspensión condicional de la condena, y por tal acto, la persona se encuentra en libertad.
Siendo además, un hecho notorio que se confirma a partir de la experiencia, en los términos de los artículos 15, párrafo 1, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que la credencial de elector, además de ser un requisito legal para el ejercicio de los derechos político-electorales, es un documento de identidad de innegable utilidad práctica que facilita el ejercicio de otros derechos cívicos, lo cual contribuye, en casos como el presente, al referido proceso de readaptación social.
Esta interpretación pro cive refleja la tendencia internacional y comparada de establecer medidas sustitutivas de la prisión siempre que se guarde un adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.
Así, lo refieren, por ejemplo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) cuando disponen, en su numeral 3.10, que durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad “los derechos del delincuente no podrán ser objeto de restricciones que excluyan las impuestas por la autoridad competente que haya adoptado la decisión de aplicar la medida”. En el caso, los derechos político-electorales del ciudadano no pueden ser objeto de restricciones, cuando existen medidas no privativas de libertad, siendo una de estas, la suspensión condicional de la ejecución de las penas.
Lo anterior está acorde con el principio de intervención mínima del ius puniendi de todo Estado democrático reflejado en la tendencia internacional.
Así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Hirst vs Reino Unido[2] estimó que extender la suspensión del derecho al sufragio de forma abstracta, general e indiscriminada era incompatible con las obligaciones derivadas del derecho internacional de los derechos humanos, particularmente del Convenio Europeo en la materia. Lo anterior, entre otras razones porque no existe una liga entre la suspensión de los derechos políticos y la supresión de la criminalidad, siendo que la supresión del derecho al sufragio podría, de manera colateral, actuar contrariamente a la readaptación social del individuo, al sentirse desvinculados de la Res pública, al no participar de manera activa en la conformación de la voluntad popular.
En sentido similar se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano autorizado para interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que la limitación injustificada del ejercicio del derecho al sufragio a los condenados constituye una sanción adicional que no contribuye a la rehabilitación social del detenido.[3]
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala Superior que la suspensión de los derechos político-electorales de los ciudadanos está estrechamente ligado con la privación de la libertad y al extinguirse dicha privación, la rehabilitación de los derechos político-electorales opera a favor de la persona por analogía de tesis.
Por ello, cabe advertir que el respeto al carácter expansivo de las obligaciones que determina el principio favor libertatis, conlleva a que toda limitación o interpretación de los límites de los derechos humanos suspendidos, deba ser realizada restrictivamente, concediendo el mayor grado de ejercicio posible al derecho humano que se trate.
Aunado a lo anterior y en concordancia con el principio in dubio pro cive, que establece que la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe procurar que los derechos de los ciudadanos se observen, la responsable debió adoptar un criterio más flexible para permitir a la promovente participar en la vida política del país.
Todo lo anterior conduce a razonar que la promovente se encontraba en goce de sus derechos ciudadanos en el momento que se dio el acto ahora impugnado. Esto debido a que en el presente caso se sustituyó la pena de prisión por el beneficio de la suspensión condicional de la condena y dicha sustitución incluye la otra pena, es decir, la suspensión de los derechos políticos.
Así las cosas y, toda vez que la actora realizó en tiempo y forma los trámites necesarios para ser dada de alta en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores y, obtener su Credencial para Votar con fotografía, es incuestionable que no existe impedimento para que la autoridad responsable procediera en los términos señalados.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que la Jueza Cuarta del Ramo Penal del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, como puede advertirse de las constancias que obran en autos, no informó a la autoridad electoral responsable sobre la rehabilitación de los derechos político-electorales de la hoy actora, conforme lo dispone el artículo 198, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, dicha circunstancia tampoco es atribuible a la ciudadana y, por ende no debe ser obstáculo para que se le expida su credencial para votar con fotografía y se le inscriba tanto en el Padrón Electoral como en la Lista Nominal de Electores.
Por las razones expuestas, resulta fundado el agravio esgrimido por ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ.
En consecuencia, al quedar acreditada la vulneración a los derechos político-electorales de la enjuiciante, en su modalidad de derecho al voto activo, se revoca la resolución impugnada y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 27 del Estado de México, incorpore a la actora al padrón electoral, le expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y la incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual, en un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la presente resolución, para que esté en aptitud de poder sufragar en las próximas elecciones locales y federales, en las que habrán de elegirse a los Ayuntamientos del Estado de México, Diputados Locales al Congreso del Estado de México y a los Diputados integrantes al H. Congreso de la Unión.
Para cumplir con lo señalado, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.
Para acreditar lo anterior, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el informe y demás documentación que justifique y acredite la incorporación en el padrón electoral de la hoy actora, la entrega de su credencial para votar con fotografía y su posterior inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, emitida por conducto de su Vocalía en la 27 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía a la actora ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que dentro del plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se le notifique la presente ejecutoria, proceda a incorporar en el padrón electoral a ESTHER ESPINAL HERNÁNDEZ, expida y entregue su credencial para votar con fotografía, y la incluya en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio actual.
TERCERO. La responsable deberá notificar personalmente a la actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía, ya se encuentra disponible en el módulo correspondiente para su entrega.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional respecto del cumplimiento de esta sentencia, y remitir las constancias que así lo acrediten, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
| |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Contradicción de tesis 8/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV Diciembre de 2006, página 154 y en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación www.scjn.org.mx
[2] Hirst vs. United Kingdom (no. 2) (No. 74025/01), Decisión de 30.0.2004
[3]Naciones Unidas, Concluding Observations of the Human Rights Committee: United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland. CCPR/CO/73/UK; CCPR/CO/73/UKOT, 6 de diciembre de 2001, pár. 10.